viernes, 18 de septiembre de 2015

EL AVISO DE PRIVACIDAD

Todos somos responsables de la protección de datos personales[1].


            De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, publicada el 5 de julio del año 2010 en el Diario Oficial de la federación, cuyo objeto es  la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, y su respectivo reglamento, publicado el día 21 de diciembre del año 2011, toda persona Física o Moral, que maneje datos personales, está obligada a informar, antes de recabar los datos a la persona, sobre la forma en que se recaban, su tratamiento y las herramientas para efectos de requerir realizar posteriormente alguna modificación, sea esta por error en los datos, solicitud de cancelación o bien oponerse a que sus datos continúen siendo público.  

Por ende desde el profesionista hasta el departamento de recursos humanos, o marketing, deberán de contar con un aviso de privacidad, que deberá de caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria, expresado en un lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento. Y para la difusión se podrán valer de formatos físicos, electrónicos, medios verbales, o cualquier otra tecnología, siempre que garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

 Sin embargo la gran pregunta es, ¿Cómo puedo elaborar mi aviso de privacidad o que debe contener? Los elementos básicos deberán ser los contenidos en los artículos 8, 15, 16, 33, 36 y 43 fracción III de la Ley, pero es muy importante tener en cuentas las principales definiciones y actores en la elaboración de nuestro aviso como son:

Aviso de privacidad.- Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable que es puesto a disposición del titular, previo al tratamiento de sus datos personales.

Consentimiento.- Manifestación de la voluntad del Titular de los datos mediante el cual  se efectúa el tratamiento de los mismos. (Este puede ser expreso o tácito)

Datos personales.- Cualquier información concerniente a una persona  física identificada o identificable.

Datos personales sensibles.- Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida  puedan dar origen a discriminación  o conlleve un riesgo  grave para este. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar  aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

Tratamiento.- La obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo aprovechamiento, trasferencia  o disposición de datos personales.

Base de datos.- El conjunto ordenado de datos personales  referentes a una persona identificada  o identificable.

Titular.- La persona física a quien corresponden los datos personales

Responsable.- Persona Física o Moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales.

Encargado.- La persona física o jurídica  que sola o conjuntamente  con otras trate datos personales pro cuenta del responsable.

            También debemos observar los principios rectores que nos marca el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en su artículo 9.

Artículo 9.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley, los responsables deben cumplir con los siguientes principios rectores de la protección de datos personales:

Licitud.- Obliga al responsable a que el tratamiento sea con apego y cumplimento a lo dispuesto por la Legislación mexicana y el derecho internacional.

Consentimiento.- El responsable deberá obtener el consentimiento  para el tratamiento de los datos personales a menos que no sea exigible con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley. La solicitud del consentimiento  deberá ir referida a una finalidad o finalidades determinadas, previstas en el aviso de privacidad.

Información.-  El responsable deberá´ dar a conocer al titular la información relativa a la existencia  y características  principales del tratamiento  a que serán sometidos sus datos  personales a través del aviso de privacidad, de conformidad  con lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

Calidad.- se cumple con el principio de calidad cuando los datos personales tratados  sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados según se requiera para el cumplimiento de la finalidad  para la cual son tratados.

Finalidad.- Los datos personales sólo podrán ser tratados  para el cumplimiento  de la finalidad o finalidades establecidas  en el aviso de privacidad.

Lealtad.- Establece la obligación de tratar los datos personales privilegiando la protección de los intereses del titular  y la expectativa  razonable de privacidad.
  
Proporcionalidad.- Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos personales  que resulten necesarios, adecuados  y relevantes en relación con las finalidades  para las que se haya obtenido.

Responsabilidad.- El responsable tiene la obligación  de velar y responder por el tratamiento de los datos personales  que se encuentren bajo su custodia  o posesión, o por aquellos que haya comunicado a aun encargado, ya sea que este último se encuentre o no en territorio mexicano.

            Como podemos observar, la elaboración de un aviso de privacidad, resulta un tanto complicada, pues debe de satisfacer las necesidades del responsable, es decir dependerá mucho si el aviso de privacidad lo requiere un doctor o un departamento de recursos humanos, pues en el primero quizá no exista transferencia de los datos con terceras personas, mientras que en el segundo, posiblemente exista una trasferencia de datos hacia un encargado o tercero, lo cual implica una mayor responsabilidad en la protección de los datos personales recabados, si perjuicio de que en ambos se deberá informar al Titular con claridad sobre la finalidad y utilización que se les dará a esos datos, así como el procedimiento para poder hacer valer el Titular su derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Revocación. 
           
            Por último no debemos olvidarnos del (INAI) Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales, quien es el encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones en la protección de Datos Personales por los responsables, y la defensa de los denominados derechos ARCOR (Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Revocación) de los Titulares.

            En este orden es importante señalar que las sanciones por el incumpliendo en la protección de datos personales va desde los tres meses hasta los 10 años de prisión y multas desde $ 7,010.00 pesos  hasta $ 44,864,000.00 pesos.

            Por ello es importante consultar, asesorarse con especialistas en la materia, tanto para elaborar el aviso de privacidad, como la vigilancia en el cumplimiento de la protección de datos personales por el manejo que la persona física o moral les de.


[1] Por Lic. Abisai Pacheco

jueves, 10 de septiembre de 2015

¿LLEGÓ A NUEVO LEÓN EL DIVORCIO EXPRÉS?


“El divorcio incausado, sin expresión de causa o “Divorcio exprés” como se conoce en algunas entidades del país, incluyendo el Distrito Federal, se propone como una alternativa que permite a las partes hacer uso de su libertad para concluir un matrimonio que ha fracasado”[1].

Consideramos necesario establecer, en primer lugar que el procedimiento de Divorcio en el estado de Nuevo León, tal como está legislado en la actualidad, resulta en tres vías:

El Divorcio Administrativo ante el Juez del Registro Civil, en el que se requiere que los esposos sean mayores de edad, tengan más de un año de casados, sin hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal, si se casaron bajo ese régimen.
El Divorcio Voluntario, que responde a la libre voluntad de las personas para poner fin a su vínculo conyugal.
El Divorcio Necesario (o con causa), es decir, aquel en el que uno de los miembros acusa al otro, aludiendo alguno de los motivos que establece la ley. (Artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, adulterio debidamente probado, violencia, separación, incumplimiento de obligaciones, entre las comunes).

Sabemos que la gran mayoría de los divorcios en nuestro estado, resultan de la voluntad de las partes, y el divorcio con causas, se encuentra cada vez más en desuso, pues limita la libertad de las partes para poner fin a un matrimonio que no satisface sus expectativas.

Desde el 2008 para el Distrito Federal, y posteriormente para otras entidades como Coahuila, Guerreo, Quintana Roo, Hidalgo, Sinaloa, entre otras, se instituyó el divorcio sin expresión de causa. Así, se volvió más fácil tramitar un Divorcio, por ejemplo, solo basta la solicitud unilateral de uno de los cónyuges, quien no está obligado a señalar la causa de su petición. Sin embargo, en estas entidades, el procedimiento se encuentra debidamente regulado y se han realizado ya las reformas pertinentes en cada legislación.

Ahora bien, en Febrero de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de votos, uno de los mayores precedentes en materia familiar, terminando con el problema de la obligación para los cónyuges de acreditar causales para terminar con el vínculo matrimonial. La resolución derivó de una contradicción de tesis, en la que tribunales colegiados tenían opuestas posturas sobre la constitucionalidad del régimen para disolver el matrimonio contemplado en las legislaciones de los estados de Morelos y Veracruz, en ambos estados, la legislación exigía acreditar causales de parte de los cónyuges para poder divorciarse.

Como ya se indicó, por mayoría de votos, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fallaron que, cuando se demanda el divorcio necesario, la disolución del matrimonio que rige en los estados ya citados, trasgrede el “derecho al libre desarrollo de la personalidad”. 

Si buscamos el derecho al libre desarrollo a la personalidad en nuestra Constitución, no lo encontraremos como tal, pero en algunas normas se hace alusión al mismo sin ningún desarrollo acerca del contenido y alcance de este derecho. Sin embargo, bien sabemos que el derecho al libre desarrollo de la personalidad sí está protegido en México pues podemos verlo implícito en el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el establecimiento de las garantías individuales de libertad e igualdad.

Por tanto, la SCJN, dictaminó que si alguno de los cónyuges quiere disolver su matrimonio, puede hacerlo ejerciendo su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se traduce en la forma en que las personas quieren vivir su vida; decidiendo de manera libre y autónoma su proyecto de vida. A continuación transcribimos la Tesis en comento:

Época: Décima Época
Registro: 2008492
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.)
Página: 1392

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Amparo directo en revisión 1819/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En virtud de lo anterior, el divorcio necesario que obliga al interesado a demostrar una causal es inconstitucional, según lo determinó la primera sala de la SCJN, por lo que en Nuevo León y a nivel nacional es posible llegar a la disolución del vínculo matrimonial con la simple solicitud de uno de los cónyuges, y aún con la oposición del otro.

Es importante recalcar, que no existe aún en nuestro estado legislación o reforma alguna que señale el procedimiento a seguir para solicitar el divorcio sin causa, pero de entrada sabemos que habrá de pedirlo la parte interesada al Juez de lo Familiar, quien dará vista a la otra parte, para no vulnerar su Derecho de Audiencia. Sin embargo, aunque exista oposición, el Juez habrá de decretar la disolución del vínculo matrimonial en virtud del criterio emitido por la SCJN. Y en este punto, es menester expresar que las obligaciones derivadas del matrimonio como cuestiones de Convivencia con Menores o Alimentos, habrán de tramitarse de manera independiente al proceso de Divorcio sin Causa, a diferencia del Distrito Federal y otros estados donde el procedimiento se encuentra regulado y no se descuidan las obligaciones citadas.

Debemos estar conscientes de que la realidad que afrontamos, genera la necesidad de implementar procedimientos que respondan a las necesidades de la sociedad y si bien sabemos que el Estado debe ponderar la integración familiar, también se estima conveniente que otorgue a los ciudadanos el derecho de solicitar de manera unilateral y libre, la disolución del vínculo por ser simplemente su voluntad ya no continuar unidos en matrimonio, sin que lo anterior implique relevarlos del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Consideramos que el Divorcio Incausado evitará prolongar los desgastes emocionales entre los interesados, se tramitará en forma más rápida y ágil, no representará mayor costo para las partes en juicio.

Si usted desea más información sobre el procedimiento aquí tratado, no dude en contactarnos.




[1] Por Lic. Cynthia Carrillo Ramírez.



miércoles, 2 de septiembre de 2015

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MORALES EN MÉXICO

 Derechos Humanos de las personas morales en México.[1]

A partir de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de fecha 06 y 10 de junio de 2011, se dio un cambio sustancial dentro de nuestro marco constitucional y la mayoría de las leyes y normas jurídicas mexicanas, ya que se introduce a nivel constitucional un amplio espectro de protección a derechos humanos, que no sólo ampara los derechos reconocidos dentro de nuestra Constitución Federal, sino también todos aquellos contenidos dentro de los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea Parte.

Esta reforma ha causado que la comunidad cambie (en sentido positivo) su perspectiva del funcionamiento de nuestro sistema jurídico, debido a que con estos cambios se busca avanzar mucho más en materia de defensa de derechos humanos, su respeto, garantías, protección, y reparaciones a las violaciones causadas a los mismos. Muchos de estos cambios sustanciales se han dado dentro de la práctica judicial.

Con la reforma constitucional de junio del 2011 y la promulgación de la nueva Ley de Amparo de abril del 2013, los Tribunales del país han reconocido que el espectro de protección a derechos humanos se ha expandido para ya no únicamente ser aplicable a personas físicas, sino también a personas morales. Esto se dio como una consecuencia natural del reconocimiento de las personas morales como titulares de derechos humanos, y en este sentido la jurisprudencia expone lo siguiente:
“Época: Décima Época
Registro: 2003341
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: VII.2o.C. J/2 (10a.)
Página: 1902

PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011).

La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el              juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”[2]

Y de igual manera, en tesis aisladas, Tribunales Colegiados han emitido criterios en este mismo sentido, reconociendo como titulares de derechos humanos a las personas morales:

“Época: Décima Época
Registro: 2002853
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.P.1 K (10a.)
Página: 1418
 
PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.

De acuerdo con la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales).
 SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.”[3]

Por lo tanto, al ser la intención del legislador incluir a las personas morales como sujetos titulares de derechos humanos, también se les debe reconocer la posibilidad de acudir al juicio de amparo al momento de ver restringidos o violados dichos derechos, y tal y como lo explican los criterios citados, dentro de nuestro nuevo paradigma constitucional se estima que existe como prioridad la protección de los derechos humanos, por lo que inclusive es necesario que nuestro sistema jurídico se vaya poco a poco transformando con la finalidad de que cada vez sean más protectoras, o mínimo menos lesivas, las consecuencias jurídicas derivadas de nuestras leyes.
Lo anterior implica que las normas relativas a personas morales siempre deben ser interpretadas mediante el criterio pro persona, como lo expone la siguiente jurisprudencia emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Época: Décima Época
Registro: 2008584
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 1/2015 (10a.)
Página: 117

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados        Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable    a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.”[4]

Por lo tanto podemos concluir que en la actualidad el reconocimiento y protección de los derechos humanos no se encuentra limitado únicamente a las personas físicas, sino que efectivamente fue intención del legislador incluir a las personas morales dentro de los sujetos titulares de dichos derechos, y por lo tanto se encuentran legitimadas para poder acudir al juicio de amparo con la finalidad de buscar la protección de sus derechos más básicos y fundamentales.




[1] Autor: Jaime García Martínez.
[2] Personas morales. Al reconocérseles como titulares de derechos humanos  pueden acudir al juicio de amparo en el nuevo sistema constitucional (Reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 6 y 10 de junio de 2011). Jurisprudencia. Amparo directo. Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Séptimo Circuito. Clave VII.2o.C. J/2 (10a.). (SJF: 10ª época, T. III, Abril, 2013, p. 1902). Disponible en línea en: SCJN < http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2003341&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2003341&Hit=1&IDs=2003341&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=>.

[3] Personas morales. Son susceptibles de la protección de los derechos humanos, al estar integradas por personas físicas y por tener el carácter de parte en el juicio de amparo. Tesis aislada. Amparo en revisión. Séptimo Tribunal Colegiado en materia Penal del Primero Circuito. Clave I.7o.P.1 K (10a.). (SJF: 10ª época, T. II, Febrero, 2013, p. 1418) Disponible en línea en: SCJN < http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2002853&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2002853&Hit=1&IDs=2002853&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=>.
[4] Principio de interpretación más favorable a la persona. Es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que sean titulares las personas morales. Jurisprudencia. Contradicción de tesis. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Clave P./J. 1/2015 (10a.). (SJF: 10ª época, T. I, Marzo, 2015, p. 117) Disponible en línea en: SCJN < http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2008584&Clase=DetalleTesisBL>. 

miércoles, 26 de agosto de 2015

SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN MATERIA PENAL.

Con la reforma constitucional de Junio del 2008 en materia de Justicia Penal, se incorporaron cambios de gran relevancia en el sistema de justicia penal mexicano, muchos de ellos, indispensables para la economía procesal y el descongestionamiento del sistema penal mexicano, que se encuentra en el colapso por la gran cantidad de procesos judiciales que están en trámite y los que día a día se agregan, pues las partes involucradas exigen poner fin al conflicto mediante sentencia dictada por el Juez de la causa.

Es así como el legislador prevé herramientas para dar salidas alternas y solución a los conflictos que no sea necesario o de extrema necesidad llevar ante el Juez penal, en un proceso Judicial que resulta lento,  desgastante,  y con alto costo económico para las partes, incluso para el que reclama un resarcimiento del daño sufrido,  y muchas veces como dice el dicho popular “sale más caro el caldo que las albóndigas”.

            Por ello, a partir de la reforma encontramos el pilar y origen de la Justicia alternativa  de acuerdo a lo escrito en el artículo 17 Constitucional, párrafo IV “… Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia Penal regularan su aplicación, asegurarán la reparación del daño  y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial…”   
      
Para que la referida garantía judicial de justicia alternativa o mecanismos alternativos de solución de controversias, pueda ser aplicada en el nuevo sistema de justicia penal mexicano, deberá de satisfacer siete ejes rectores, que se enlistan en la LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, en su artículo  Cuarto.

Artículo 4.
Principios de los Mecanismos Alternativos
Son principios rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes:
I.                    Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;
II.                  Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances;
III.                Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes;
IV.                Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo;
V.                  Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes;
VI.                Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes;
VII.              Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.

            No debemos olvidar  que el objetivo toral de la Justicia alternativa es como se menciona en el artículo 1- Primero, párrafo segundo  de la citada Ley  “…Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tiene como finalidad propiciar, a través del dialogo, la solución de controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad”. Esto es, llegar al mismo resultado, en la solución de la controversia, que el proceso penal ofrece y además Basados en la dignidad y respeto de todo ser humano, por ello no queda impune el delito  pues la reparación del daño suple la pena.


Con el fin de poder arribar a una conclusión que dilucide lo anterior, analicemos un caso práctico, aplicando una solución alterna para la terminación del conflicto, en este caso será un acuerdo reparatorio; previsto en el Capítulo II, del Libro segundo del Código  Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 186 del Código  Nacional de Procedimientos Penales “… son aquellos celebrados entre la victima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tiene como efecto la conclusión del proceso”. Y además de conforme al artículo 187 del citado Código, procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los siguientes casos:
I.- Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;
II.- Delitos culposos, o
III.- Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

-Juanita es una habitante de la colonia Fomerrey 118 en el Municipio de Escobedo, ella tiene por vecina a María, una joven estudiante de la carrera de filosofía y letras, la cual cada que tiene oportunidad amenaza a Juanita que la va a golpear por el simple hecho de que a ella no le gustan las plantas que Juanita tiene en su jardín en la parte frontal de su casa, y que dicho sea de paso constantemente es destruido por María. Pues bien, cansada Juanita por los atropellos constantes que sufre de María y temiendo por su integridad física, es que acude al Centro De Orientación y Denuncia (CODE) ubicado en el C4 de Escobedo, donde atendida por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, le levantan su querella, le informan de la Justicia alternativa y por último, turnan su querella a la Unidad de Investigación correspondiente y en días próximos, llega a María la notificación para que se presente a determinada hora y día en el domicilio de la Unidad de la Investigación, con el fin de enterarla sobre el hecho que se le imputa, pero también proponerle al Igual que a Juanita la solución del conflicto a través  de una solución alterna al proceso judicial, específicamente con la firma de un acuerdo reparatorio; - una vez que ambas aceptan el acuerdo reparatorio, el Fiscal titular de la Unidad de Investigación turna la carpeta y a las partes en conflicto, en este caso a Juanita y María, con algún mediador de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que se elaboré el multicitado acuerdo. A ese acuerdo reparatorio, se le asignara un número de folio, para poder darle seguimiento en su cumplimento, y quedará registrado en el sistema de la Procuraduría para futuros incidentes de cualquiera de las partes.

Como podemos observar, la salida alterna que tomaron las partes en conflicto, las llevo a obtener el mismo resultado que si hubiesen optado en llevar el proceso judicial, pero con el beneficio emanado  del principio  de economía procesal, equiparable o alcanzable con la justicia pronta y expedita, esto es, Juanita obtuvo la protección judicial que requería y la terminación de agresiones por parte de María. Sin embargo es importante mencionar que conforme al artículo 187 párrafo segundo, “… no procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que le imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años  de haber cumplido el último acuerdo reparatorio, o se traté de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas”.


Podemos concluir que en la medida que apliquemos la justicia alternativa,  el Juzgador se centrara en la administración de justicia  en los casos más importantes que le llegan y que por su grado de complejidad requieren de un mayor estudio y descongestionaremos el aparato de administración de justicia.

miércoles, 5 de agosto de 2015

EL JUZGADO VIRTUAL DE LO FAMILIAR EN NUEVO LEÓN



La era tecnológica se encuentra en el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


A través del Acuerdo General 14/2014 el Pleno del Consejo de la Judicatura local creó el Juzgado Virtual de lo Familiar del Estado de Nuevo León, convirtiéndose éste en el primer órgano de su tipo al conjugar la tecnología informática con la impartición de justicia al alcance de la ciudadanía.


Cabe citar que el uso de tecnologías de la información ha estado presente en Nuevo León desde el año 2002, cuando el Poder Judicial dio un primer paso con la creación y puesta en marcha del denominado Tribunal Virtual, herramienta con la cual los abogados y el juzgado tienen comunicación y comparten información acerca de los juicios que se encuentran en proceso, al generarse un expediente electrónico para cada uno de ellos, adicional al expediente en papel que se archiva en el juzgado.


Actualmente el acceso a éste portal web y aplicación para móviles es muy sencillo, ya que únicamente es necesario contar con un equipo con Internet, como una computadora o smartphone, y tras el registro del usuario y su autorización dentro del procedimiento, podrá hacer la consulta de expedientes, acuerdos y envío de promociones desde cualquier lugar.


Siguiendo el éxito de esta primera experiencia, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, puso en marcha un moderno proyecto, que es la creación del Juzgado Virtual de lo Familiar, único en el país, el cual entró en funciones a partir del día 01 de agosto de 2014 dos mil catorce. 


Dicho Juzgado tiene jurisdicción territorial en el estado de Nuevo León, por lo que recibe demandas de los 51 municipios que lo integran, y tiene atribuciones para conocer de los siguientes asuntos:

a) Juicio Especial de rectificación de actas del registro civil;

b) Juicio Especial de modificación de actas y

c) Autorizar a los menores para contraer matrimonio, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria.


El asunto que más se resuelve el de rectificación de actas del registro civil del Estado, aclarando que no es competente este juzgado para la rectificación o modificación de actas del registro civil que sean de otros estados de la República.


Así, los asuntos se resuelven de manera virtual, teniendo interacción con el usuario a través del denominado Tribunal Virtual; la presentación de demandas y promociones, se realiza por conducto de la oficialía de partes y en el momento en que se presentan de manera física los escritos y documentos, éstos son digitalizados y se devuelven los originales a su presentante, de manera que no existe un expediente físico dentro del juzgado.


El acuerdo mediante el cual se creó dicta que únicamente en casos de imperiosa necesidad se conservarán los expedientes físicos, sin embargo, a la fecha no ha sido necesaria la conservación de documentos y se ha trabajado desde su creación únicamente con documentos digitalizados.


Una vez recibida la demanda, el trámite continúa con su proceso normal de radicación, como sucedería con cualquier otro juicio; las notificaciones de las actuaciones dentro del expediente, también se realizarán de manera virtual, y en caso de que no sea posible su realización por estos medios, se realizarán por conducto de la Unidad de Medios de Comunicación, la cual tendrá cobertura en todo el estado, y la constancia de notificación se enviará al juzgado de manera electrónica.


Una de las experiencias de este juzgado es que en ocasiones los abogados no autorizan un usuario de tribunal virtual y las notificaciones del juicio se realizan mediante instructivo, es decir, llega al domicilio físicamente, días después; pudiendo llegar electrónicamente de manera inmediata.


La eficiencia de este juzgado es tal, que actualmente se cuenta con un tiempo promedio entre la radicación y el dictado de la sentencia de 5 cinco días, y han reducido el tiempo informado en el reporte de finales del año 2014 que era de 15 quince días.


Lo que ha representado un reto para el personal, ya que ello implica quedarse más tiempo laborando en aquellas ocasiones en que el número de demandas que ingresan supera los 50 en un día, y se ha registrado que el número de sentencias al final del mes ha alcanzado las 600 seiscientas.


Prueba de la cantidad de trabajo que recibe este juzgado lo es que al día 04 cuatro de agosto de 2015 el número de expedientes radicados es de 3,516 tres mil quinientos dieciséis, cifra sorprendente y que demuestra las ventajas de la implementación de las tecnologías de la información en la impartición de justicia.


Desde su ubicación en el Edificio Vali Rent en el centro de Monterrey, el ciudadano Juez Raúl Farfán Bocanegra dirige éste órgano, cuyo personal lo integran 4 cuatro secretarios, 3 tres escribientes, 1 un auxiliar administrativo y 1 una secretaria de juez, contando además con meritorios.



Se reconoce a éste Juzgado por la gran labor que han realizado en nuestro estado, ya que acuden a él personas desde China, Lampazos, Doctor Arroyo, por citar algunos, el cuál no sería lo que es ahora sin el esfuerzo constante de las personas que lo integran, por lo que a continuación presentamos las palabras de la C. Sarai Baxin Valbuena, quien actualmente se desempeña como escribiente en este juzgado y ha formado parte desde su entrada en funciones en el año 2014:




Mi experiencia en el Juzgado Virtual ha sido muy gratificante aunque al principio, como todo nuevo proyecto que estás a punto de emprender, comienzas con nervios y la incertidumbre de cómo se trabajará, sin embargo la idea de ser el primer Juzgado en su tipo, de saber que seriamos pioneros para representar al Estado y a nuestra Institución ante todo el país, sabíamos que sería una gran experiencia con una gran responsabilidad.

Ahora a un año de su formación, puedo sentirme orgullosa de los logros alcanzados, pues es un sentimiento inexplicable el estar en boca de muchos, ya que constantemente llegan a nosotros felicitaciones por la gran eficacia, prontitud y responsabilidad con la que trabajábamos todos en conjunto, desde el ciudadano Juez hasta los meritorios; hemos roto nuestras propias metas y aunque como en todo, los primeros meses fueron muy complicados por las largas jornadas de trabajo, las adecuaciones al sistema que cada día se perfeccionaba para mejorar la impartición de justicia, las horas de comida pasadas; y todo ello ahora te hacen ver que han valido la pena, pues a un año cumplido de su integración podemos destacar las elevadas cifras de demandas diarias que se presentan al juzgado, mismas que en un lapso no mayor a 5 días ya se encuentran con sentencia dictada.

Hoy en día podemos presumir haber superado las expectativas de muchos y las propias, no cabe duda que cuando se quiere, se puede, todo es cuestión de saber trabajar en equipo, pues lo importante no es lo que uno hace, sino cómo lo hace”.


Con esta perspectiva optimista, el Juzgado Virtual de lo Familiar está preparado para seguir avanzando y ha tomado muy en serio su papel innovador, esperemos que esta favorable experiencia pueda replicarse de manera significativa en un futuro para conseguir una justicia pronta y expedita en beneficio de los ciudadanos.