miércoles, 2 de septiembre de 2015

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MORALES EN MÉXICO

 Derechos Humanos de las personas morales en México.[1]

A partir de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de fecha 06 y 10 de junio de 2011, se dio un cambio sustancial dentro de nuestro marco constitucional y la mayoría de las leyes y normas jurídicas mexicanas, ya que se introduce a nivel constitucional un amplio espectro de protección a derechos humanos, que no sólo ampara los derechos reconocidos dentro de nuestra Constitución Federal, sino también todos aquellos contenidos dentro de los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea Parte.

Esta reforma ha causado que la comunidad cambie (en sentido positivo) su perspectiva del funcionamiento de nuestro sistema jurídico, debido a que con estos cambios se busca avanzar mucho más en materia de defensa de derechos humanos, su respeto, garantías, protección, y reparaciones a las violaciones causadas a los mismos. Muchos de estos cambios sustanciales se han dado dentro de la práctica judicial.

Con la reforma constitucional de junio del 2011 y la promulgación de la nueva Ley de Amparo de abril del 2013, los Tribunales del país han reconocido que el espectro de protección a derechos humanos se ha expandido para ya no únicamente ser aplicable a personas físicas, sino también a personas morales. Esto se dio como una consecuencia natural del reconocimiento de las personas morales como titulares de derechos humanos, y en este sentido la jurisprudencia expone lo siguiente:
“Época: Décima Época
Registro: 2003341
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: VII.2o.C. J/2 (10a.)
Página: 1902

PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011).

La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el              juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”[2]

Y de igual manera, en tesis aisladas, Tribunales Colegiados han emitido criterios en este mismo sentido, reconociendo como titulares de derechos humanos a las personas morales:

“Época: Décima Época
Registro: 2002853
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.P.1 K (10a.)
Página: 1418
 
PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.

De acuerdo con la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales).
 SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.”[3]

Por lo tanto, al ser la intención del legislador incluir a las personas morales como sujetos titulares de derechos humanos, también se les debe reconocer la posibilidad de acudir al juicio de amparo al momento de ver restringidos o violados dichos derechos, y tal y como lo explican los criterios citados, dentro de nuestro nuevo paradigma constitucional se estima que existe como prioridad la protección de los derechos humanos, por lo que inclusive es necesario que nuestro sistema jurídico se vaya poco a poco transformando con la finalidad de que cada vez sean más protectoras, o mínimo menos lesivas, las consecuencias jurídicas derivadas de nuestras leyes.
Lo anterior implica que las normas relativas a personas morales siempre deben ser interpretadas mediante el criterio pro persona, como lo expone la siguiente jurisprudencia emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Época: Décima Época
Registro: 2008584
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 1/2015 (10a.)
Página: 117

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados        Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable    a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.”[4]

Por lo tanto podemos concluir que en la actualidad el reconocimiento y protección de los derechos humanos no se encuentra limitado únicamente a las personas físicas, sino que efectivamente fue intención del legislador incluir a las personas morales dentro de los sujetos titulares de dichos derechos, y por lo tanto se encuentran legitimadas para poder acudir al juicio de amparo con la finalidad de buscar la protección de sus derechos más básicos y fundamentales.




[1] Autor: Jaime García Martínez.
[2] Personas morales. Al reconocérseles como titulares de derechos humanos  pueden acudir al juicio de amparo en el nuevo sistema constitucional (Reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 6 y 10 de junio de 2011). Jurisprudencia. Amparo directo. Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Séptimo Circuito. Clave VII.2o.C. J/2 (10a.). (SJF: 10ª época, T. III, Abril, 2013, p. 1902). Disponible en línea en: SCJN < http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2003341&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2003341&Hit=1&IDs=2003341&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=>.

[3] Personas morales. Son susceptibles de la protección de los derechos humanos, al estar integradas por personas físicas y por tener el carácter de parte en el juicio de amparo. Tesis aislada. Amparo en revisión. Séptimo Tribunal Colegiado en materia Penal del Primero Circuito. Clave I.7o.P.1 K (10a.). (SJF: 10ª época, T. II, Febrero, 2013, p. 1418) Disponible en línea en: SCJN < http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2002853&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2002853&Hit=1&IDs=2002853&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=>.
[4] Principio de interpretación más favorable a la persona. Es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que sean titulares las personas morales. Jurisprudencia. Contradicción de tesis. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Clave P./J. 1/2015 (10a.). (SJF: 10ª época, T. I, Marzo, 2015, p. 117) Disponible en línea en: SCJN < http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2008584&Clase=DetalleTesisBL>. 

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