viernes, 31 de julio de 2015

Análisis al Régimen de Subcontratación (Outsourcing)


La Ley Federal del trabajo en el Artículo 15-A establece que el trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Tal como se desprende de lo anterior existirían en tal caso sólo dos tipos de contratos, el de Obra y el de prestación de servicios, estos deberán de ser  específicos, ya que estos servicios son fijados del contratante directamente al contratista, lo cual implica que la conocida como administración de personal no está dentro de estas actividades permitidas por la ley. en conclusión, la administración de personal no esta permitida como una forma de subcontratación.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a)      No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b)      Deberá justificarse por su carácter especializado.
c)      No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

            Las condiciones son incluyentes no de excepción, esto quiere decir que se tienen que cumplir las tres sin excusa alguna y no que se tiene que cumplir alguna de las tres condiciones.

            1.  En cuanto a la característica, que no podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo:


Las actividades que se realizan en el centro de trabajo se definen por el objeto social de la empresa, el objeto podrá ser, por ejemplo, la instalación de fibra óptica, la fabricación de productos químicos, la venta de boletos de avión y actividades de agencia de viajes etcétera, actividades principales para cuya ejecución no se podrá subcontratar personal, salvo el caso en el que esté plenamente justificado como para un contrato en especifico, y al término de éste ya no se podrá continuar con esos trabajadores.

Además no se puede subcontratar el total de los trabajadores para la realización de las actividades de la empresa, y el hecho de hacer un contrato por cada trabajador no implicaría más que un flagrante acto de simulación o evasión lo cual anularía el contrato de origen y provocaría que el total de los gastos provenientes de estos contratos se convirtieran en no deducibles, en primer lugar, por hacer un acto ilegal y en segundo porque es un acto simulado y el contrato al ser nulo sería inválido y por lo tanto el gasto no sería indispensable y sería probablemente inexistente.


2.  La subcontratación deberá justificarse por su carácter especializado:

Toda empresa requiere ciertos servicios de alta especialidad que se contratan a efectos de no distraer el esfuerzo de su actividad, pudiendo ser tales como servicios profesionales, de limpieza, seguridad; estos servicios están plenamente justificados más no los servicios de la operación de la maquinaria o instaladores, promotores que realicen las actividades propias de la empresa.

Lo anterior se deberá señalar en el contrato que se celebre entre los contratantes, y deberá quedar claro para el personal contratado.


3. No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante:

            Respecto a este inciso, la empresa no puede subcontratar personas que laboren en actividades directas para el cumplimiento de su Objeto social, aún y cuando ya tenga trabajadores en ésa área.

En caso de no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Así mismo, en cumplimiento al artículo 15-B de la Ley Federal del Trabajo, el contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

Según la norma, la empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato respectivo, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Esto implica indagar incluso la capacidad técnica y jurídico - corporativa para la realización del Objeto que se pretende realizar, para este efecto el patrón deberá conservar la documentación Inherente a esto t adicional a eso en términos de los criterios vinculativos a la Ley del Impuesto sobre la Renta mismos que se pretende integrar en la siguiente reforma Fiscal, además deberá conservar una copia de la constancia de retenciones de cada uno de los trabajadores.
Para las contratantes que incumplan lo anterior, la ley señala la siguiente sanción:

Artículo 1004-B.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Así mismo, la empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D.- No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

En caso de que una empresa actualice el supuesto de utilizar la subcontratación de forma dolosa, con la intención de perjudicar los derechos laborales de los trabajadores, podrá ser objeto de una multa, la cual una vez determinada, podría oscilar entre las 250 a 5000 veces el salario mínimo.

LFT Artículo 1004-C.- A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Si una empresa transfiere sus trabajadores a otra y después subcontrata a ese mismo personal caerá en este supuesto y tomando en cuenta que el salario mínimo en la zona geográfica A en el año 2015 es de 70.10 pesos, una vez realizada la conversión, alcanzaría una multa variable entre los 17,525 y 350,500 pesos

            En el caso de las obligaciones laborales y el respeto a los derechos de los trabajadores La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia el siguiente criterio respecto al régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria que emana de él:

BENEFICIARIOS DE TRABAJOS O SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, QUE LES ASIGNA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD SOCIAL, ES CONSTITUCIONAL.
            La misma Suprema Corte ha establecido que el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante carecer de la calidad de patrón al no pagar salarios ni proporcionar materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo

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